juicioS de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTEs: SUP-JRC-30/2011 y sup-jrc-31/2011, acumulados
actores: partido de la revolución democrática y Partido ACCIÓN NACIONAL
autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-30/2011 y SUP-JRC-31/2011, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para controvertir la sentencia de dieciocho de enero de dos mil once, dictada en los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-011/2010, TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010, acumulados, en la cual determinó desechar las demandas de recurso de apelación presentadas por los aludidos institutos políticos, a fin de controvertir el dictamen del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, respecto del procedimiento administrativo identificado con la clave P.A.01/2009, iniciado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, de Leonel Godoy Rangel y de quienes resulten responsables, por presuntas violaciones a la normativa electoral, durante el procedimiento electoral ordinario del año dos mil siete, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, del entonces candidato a Gobernador Leonel Godoy Rangel, y de quienes resultaran responsables, por la difusión de propaganda electoral a favor del mencionado candidato durante el procedimiento electoral dos mil siete. La queja fue radicada en el expediente del procedimiento administrativo identificado con la clave P.A.01/2009.
2. Resolución administrativa. El dieciséis de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió resolución en el procedimiento administrativo P.A.01/2009, en el cual declaró fundada la queja y determinó sancionar, entre otros, al Partido de la Revolución Democrática, por incumplir su deber de vigilancia con relación a la difusión de propaganda electoral.
3. Recursos de apelación. El veintidós de abril de dos mil diez, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de sus representantes, interpusieron recurso de apelación local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la resolución precisada en el resultando que antecede.
El citado recurso de apelación quedo radicado ante la autoridad responsable con la TEEM-RAP-005/2010.
4. Sentencia del recurso de apelación local. El catorce de julio de dos mil diez, la autoridad responsable dictó sentencia en el recurso de apelación mencionado en el punto que precede, determinando revocar la resolución impugnada y ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de que se cumpliera con la etapa de alegatos.
5. Juicios de revisión constitucional electoral. Disconformes con la determinación dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-005/2010, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de sus representantes, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
El tres de agosto de dos mil diez, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por medio de sus representantes, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia antes precisada.
Los juicios de revisión constitucional electoral, quedaron radicados ante esta Sala Superior con las claves de expediente SUP-JRC-231/2010, SUP-JRC-246/2010 y SUP-JRC-247/2010.
6. Sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral. El veinticinco de agosto de dos mil diez, esta Sala Superior resolvió los juicios de revisión constitucional electoral mencionados en el numeral que antecede, determinado confirmar la sentencia controvertida.
7. Dictamen. El doce de noviembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el dictamen relativo al procedimiento administrativo P.A.01/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, de Leonel Godoy Rangel, en el cual arribo, entre otras conclusiones, en tener por acreditada la violación prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 41, del Código Electoral de la citada entidad federativa, así como la responsabilidad administrativa del Partido de la Revolución Democrática, entre otros institutos políticos, por culpa in vigilando.
8. Recursos de apelación. Disconformes con lo anterior, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, interpusieron sendos recursos de apelación, a fin de impugnar el dictamen mencionado en el punto que precede.
9. Acto impugnado. El dieciocho de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-011/2010, TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010, acumulados, la cual es al tenor siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y, de conformidad con los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 46, fracción I, y 47 de la Ley de Justicia Electoral, así como 201 y 202 del Código Electoral, el Presidente de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acuerdo dictado con motivo de un procedimiento administrativo sancionador.
SEGUNDO. Acumulación. En principio, cabe establecer que el Presidente de este Tribunal Electoral tiene competencia para pronunciarse sobre la acumulación de los medios de impugnación, en términos de los artículos 37 y 47, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral.
En efecto, si bien el artículo 37 dispone que será el ‘Tribunal Electoral’ quien determinará la procedencia o no de la acumulación, lo cierto es que tal expresión debe interpretarse sistemáticamente con la norma que establece la facultad del Presidente del Tribunal Electoral para resolver los recursos de apelación durante el lapso que media entre dos procesos electorales, prevista en el artículo 47, párrafo segundo de la legislación procesal.
En este sentido, si el Presidente del Tribunal tiene competencia para resolver en el fondo el recurso de apelación, por mayoría de razón la tiene para decretar la acumulación de los recursos, ya que los efectos de esta última son meramente procesales, con la finalidad de privilegiar el principio de economía procesal y evitar la emisión de sentencias contradictorias.
Esta conclusión se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 37 de la ley adjetiva, que establece la figura de la acumulación, se encuentra previsto en el Título Segundo, denominado “De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación”, por lo que resulta aplicable a la resolución de todos los juicios y recursos, incluido el de apelación que se presente entre dos procesos electorales.
Por tanto, si el Presidente del Tribunal es competente para resolver el fondo del recurso de apelación, es inconcuso que también lo es para aplicar las reglas generales para la tramitación de los medios de impugnación, entre las que se incluye la posibilidad de acumular juicios o recursos.
En la especie, de los escritos de demanda se advierte que entre los recursos de apelación existe una relación de conexidad en la causa, en tanto que los partidos políticos actores reclaman el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable, lo cual se estima suficiente para ordenar la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010 al diverso TEEM-RAP-011/2010, por ser éste el presentado en primer término, en aras de facilitar su pronta y expedita resolución.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO. Improcedencia. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, donde se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, lo cual conduce a desechar de plano las demandas con las que se presentaron los presentes recursos de apelación, por lo siguiente.
Este Tribunal Electoral de Michoacán, en diversos precedentes, ha adoptado la doctrina desarrollada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para establecer la estructura del régimen administrativo sancionador electoral en el Estado. Así, se ha considerado que, del análisis sistemático de las disposiciones que integran los capítulos relativos al régimen de fiscalización de los partidos políticos y al régimen administrativo sancionador electoral, se puede identificar claramente la existencia de dos procedimientos distintos: el de fiscalización y el administrativo sancionador genérico.
Con relación al procedimiento genérico, este órgano jurisdiccional, al describir las diversas fases que lo conforman, expresamente señaló que las dos últimas se refieren a la elaboración de un proyecto de dictamen y a la aprobación del proyecto y fijación de sanciones, en términos de los artículos 42, 44 y 45 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de Sanciones Establecidas.
Para arribar a esa conclusión, se tuvo en cuenta que el artículo 42 del Reglamento señala que, una vez transcurrido el plazo para formular alegatos, el Secretario elaborará un proyecto de dictamen correspondiente en un término no mayor a quince días, el cual deberá presentarse a consideración del Consejo en la siguiente sesión ordinaria.
Por su parte, los artículos 44 y 45 de la normatividad reglamentaria establecen que una vez que el Consejo haya realizado el dictamen, el Secretario lo remitirá en un plazo no mayor de 5 días a los integrantes del Consejo y que, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, el Presidente del Consejo convocará a sesión con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el dictamen e instruya a la Secretaría sobre el sentido del anteproyecto de resolución.
La interpretación sistemática de ambos preceptos evidencia que la naturaleza del dictamen, al que se refiere el artículo 42 del Reglamento, es la de una opinión previa que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades denunciadas en el procedimiento administrativo sancionador, es decir, sus conclusiones son de carácter propositivo.
La naturaleza propositiva del dictamen se corrobora si se tiene en cuenta que, entre los requisitos que debe contener, previstos en el artículo 43 del Reglamento, no se incluye el de señalar las sanciones en caso de estimar actualizada alguna irregularidad, como sí sucede con la resolución final, donde expresamente el artículo 46 dispone que habrá de determinarse la sanción correspondiente.
De esta forma, si bien el dictamen sirve de punto de partida al Consejo General para la adopción de la resolución final, a fin de tomar una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, es evidente que, como documento meramente propositivo, no obliga a dicho órgano administrativo electoral, ni impone obligaciones a los institutos políticos, sino que es la resolución final la que, en su caso, puede ocasionar afectación a su esfera jurídica, porque en ella se imponen las sanciones, y por tanto, esta decisión es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.
En la especie, los actores se inconforman con el dictamen emitido el doce de noviembre de dos mil diez por el Consejo General, donde estimó responsables a los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por incumplimiento a su deber de vigilancia respecto a la contratación de propaganda electoral en un medio impreso, sin mediación del órgano administrativo electoral.
Este dictamen constituye sólo el documento informativo que servirá de base al Consejo General para adoptar la resolución definitiva, a que se hace referencia en los artículos 44 y 45 del Reglamento, tal como lo señaló el propio Secretario General en la sesión correspondiente, donde expresamente apuntó:
‘...Quiero también mencionar que estos Proyectos de Dictamen es lo que se manejó en la Sesión del mes de septiembre, que estos Proyectos de Dictamen se están emitiendo en cumplimiento de lo que es la Resolución del Tribunal Electoral del Estado propiamente en el Recurso de Apelación número 05/2010 y que nos indica que se ventilen a través del Reglamento para la Sustanciación de Faltas Administrativas que señala dos etapas, como lo hemos comentado, primero la de dictamen y posteriormente a su firmeza procesal se llevará a cabo la segunda etapa de los Proyectos de Resolución como es en el caso del siguiente punto del Orden del Día...’
Tal distinción fue reiterada en el respectivo informe circunstanciado, donde también el Secretario General señaló:
‘...Por último, en lo tocante a la violación que señala la inconforme, sobre la omisión del dictamen en señalar alguna sanción en términos del Código Electoral, se considera que no le asiste la razón, ya que el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas, claramente indica que el dictamen deberá de contener entre otras cosas, la acreditación de los hechos materia de la queja y si son imputables al denunciado; y el capítulo de las sanciones, según el artículo 46 del mismo reglamento, se encuentra reservado al proyecto de resolución, instrumentos, que si bien al final conforman uno sólo, su aprobación son en momentos diferentes.’
Por ello, al ser el dictamen un documento informativo y de opinión, resultado de actos meramente preparatorios, resulta evidente que no existe un interés que pueda tutelarse en la sentencia de estos recursos de apelación, sino que, en todo caso, eso será cuando se emita la resolución final.
Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe).
Por todo lo anterior, como mencionó al inicio, al resultar improcedentes los recursos de apelación presentados por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se impone desechar de plano las demandas, en términos de los artículos 10, fracción III, y 26, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010 al diverso TEEM-RAP-011/2010, por ser éste el presentado en primer término. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes citados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de recurso de apelación presentadas por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el dictamen del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del procedimiento administrativo P.A.01/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, del C. Leonel Godoy Rangel y de quienes resulten responsables, por supuestas violaciones a la normativa electoral, durante el proceso electoral ordinario del año 2007.
[…]
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Disconformes con la sentencia transcrita en su parte conducente, en el resultando que antecede, el veinticuatro de enero de dos mil once, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, presentaron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sendos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la aludida sentencia.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-30/2011 y SUP-JRC-31/2011, no compareció tercero interesado alguno, como está asentado en sendas constancias elaboradas por la Secretaria General del Tribunal Electoral de Michoacán, las cuales obran en el expediente respectivo.
IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante oficios TEEM-SGA-019/2011 y TEEM-SGA-020/2011, de veinticuatro de enero de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día veintisiete del mismo mes y año, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, con sus respectivos anexos, así como los correspondientes informes circunstanciados.
V. Turno a ponencia. Mediante sendos proveídos de veintisiete de enero de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-30/2011 y SUP-JRC-31/2011, con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral precisados en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por sendos acuerdos de veintiocho de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los juicios de revisión constitucional electoral que motivaron la integración de los expedientes SUP-JRC-30/2011 y SUP-JRC-31/2011, para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión y propuesta de acumulación. Mediante sendos acuerdos de cuatro febrero de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral antes precisados.
En el auto admisorio correspondiente al juicio identificado con la clave SUP-JRC-31/2011, el Magistrado Instructor acordó proponer al Pleno de la Sala Superior su acumulación al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-30/2011, en razón de que en ambos casos se impugnan actos relativos a los recursos de apelación identificados con las claves de expediente TEEM-RAP-011/2010, TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010, acumulados, además de que se trata de la misma autoridad demandada.
VIII. Cierre de instrucción. Mediante sendos acuerdos de dieciséis de febrero de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, en ambos juicios de revisión constitucional electoral precisados en el resultando VI que antecede, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de controvertir la sentencia de dieciocho de enero de dos mil once, en la que desechó las demandas de los recursos de apelación interpuestos por los citados institutos políticos, a fin de controvertir el dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento administrativo identificado con la clave P.A.01/2009.
No obsta para lo anterior, que el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-31/2011, haya señalado como competente para conocer y resolver su medio de impugnación a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al considerar que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual se ubica en una entidad federativa que forma parte de los estados que integran la Quinta Circunscripción Plurinominal, jurisdicción que compete a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
Contrario a lo que afirma el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el enjuiciante en razón de lo siguiente.
El hecho objeto de la denuncia planteada ante el Instituto Electoral de Michoacán y posteriormente en recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, consiste en presuntas violaciones por parte del Partido de la Revolución Democrática y de su entonces candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, Leonel Godoy Rangel, por la presunta infracción al artículo 41, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, durante el procedimiento electoral ordinario correspondiente al año de dos mil siete, con motivo de la presunta contratación en medios impresos para difundir propaganda electoral a favor del entonces candidato, en el Periódico “La voz de Michoacán”, de tres de noviembre de dos mil siete, sin que la misma haya sido contratada por el Instituto Electoral de Michoacán.
De una interpretación sistemática y funcional de la legislación electoral federal, se advierte que la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral, depende, esencialmente, del objeto o materia de impugnación.
En efecto, el artículo 189, párrafo 1, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
El diverso precepto 195, párrafo 1, fracción III, de la citada ley orgánica, prevé que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
El artículo 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De la normativa transcrita se advierte que, cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es competencia de la Sala Superior conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, en el caso de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el conocimiento y resolución del mencionado medio de impugnación electoral, será de las Salas Regionales.
Los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen, respectivamente, que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver, entre otros casos, de los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En ese sentido, dado que, en la especie, se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que desechó las demandas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en el procedimiento administrativo identificado con la clave P.A.01/2009, cuyo análisis se centro en la presunta contratación de medios impresos para difundir propaganda electoral a favor del otrora candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de Michoacán, durante el procedimiento ordinario de dos mil siete, por lo cual es evidente que el acto controvertido está vinculado con la aludida elección, de ahí que sea conforme a Derecho sostener que no se está en alguna de las hipótesis de competencia conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación ordinaria a las Salas Regionales, pero sí en el supuesto expreso de competencia de esta Sala Superior.
De las razones anteriores, resulta inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer, en única instancia, de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el dieciocho de enero de dos mil once, en los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-011/2010, TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010, acumulados.
SEGUNDO. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicado, están satisfechos tal como se precisa en el auto de admisión de la demanda, dictado por el Magistrado Instructor el cuatro de febrero de dos mil once.
TERCERO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el rubro de esta sentencia, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En ambos escritos de demanda, los enjuiciantes controvierten la sentencia de dieciocho de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-011/2010, TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010, acumulados, en la que determinó desechar las demandas de los recursos de apelación presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el dictamen del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, respecto del procedimiento administrativo P.A.01/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, de Leonel Godoy Rangel y de quienes resulten responsables, por presuntas violaciones a la normativa electoral, durante el procedimiento electoral ordinario del año dos mil siete.
2. Autoridad responsable. En ambos juicios de revisión constitucional electoral los enjuiciantes señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los juicios objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho acumular la demanda del juicio de revisión constitucional electoral radicada en el expediente SUP-JRC-31/2011, al diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-30/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.
CUARTO. Conceptos de agravio del Partido de la Revolución Democrática, expediente SUP-JRC-30/2011. En su escrito de demanda, el partido político enjuiciante expresa los conceptos de agravio que a continuación se transcriben:
[…]
1.- El día 11 noviembre del año 2007 tuvo lugar la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.
2.- El 31 de marzo de 2009 el Partido Revolucionario Institucional en relación con una presunta inserción en el Periódico ‘La Voz de Michoacán’ de fecha 3 de noviembre de 2007, de militantes de dicho Partido en apoyo al candidato a Gobernador común de otros partidos Políticos Leonel Godoy Rangel, presentó en 2 escritos queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, del C. Leonel Godoy Rangel y de quienes resulten responsables por la presuntas infracciones a disposiciones del Código Electoral de Michoacán, durante el proceso electoral ordinario del año 2007.
3.- El 16 de abril de 2010 en sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. P.A.01/2009, PROMOVIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL C. LEONEL GODOY RANGEL Y DE QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, POR SUPUESTAS VIOLACIONES A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2007, determinando lo siguiente:
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO.- Resultó fundada la queja presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo a los razonamientos esgrimidos en el considerando cuarto de la presente resolución.
TERCERO.- Se impone como sanción a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y al entonces partido Alternativa Socialdemócrata, amonestación pública para que en lo subsecuente vigilen la conducta de sus militantes y simpatizantes, persuadiéndolos cuando corresponda para que en el futuro cumplan con la normatividad electoral vigente; así como multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado de Michoacán, a razón de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, lo cual asciende a la cantidad de $13,617.50 (trece mil seiscientos diecisiete pesos con cincuenta centavos 50/100 m.n.), tomando en consideración que la misma será divida entre los cuatro partidos políticos que postularon como su candidato a Gobernador del Estado al C. Leonel Godoy Rangel, correspondiéndoles por ende pagar a cada uno la suma de $3,404.37 (tres mil cuatrocientos cuatro pesos con treinta y siete centavos 37/100 m.n.) cantidades que se harán efectivas a partir del mes siguiente en que cause ejecutoria la presente resolución.
CUARTO.- Córrase traslado de la presente resolución a la Vocalía de Administración y Prerrogativas para que en términos del párrafo tercero, del artículo 281 del Código Electoral del Estado, haga efectiva la multa impuesta descontando a los Institutos Políticos de las prerrogativas a las que tienen derecho así como para hacer efectivo el cobro de la multa al Partido Socialdemócrata (anteriormente Alternativa Socialdemócrata).
QUINTO.- Remítase copia de la presente resolución al H. Congreso de la Unión, para los efectos establecidos en el Considerando Sexto de la misma.
SEXTO.- Dese vista de la presente resolución a la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, del Instituto Electoral de Michoacán, en términos de lo dispuesto en el Considerando Séptimo de la misma.
SÉPTIMO.- Notifíquese la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Resolución que fue impugnada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo mediante recurso de apelación.
4.- El 14 de julio de 2010 el Tribunal Electoral del estado de Michoacán dictó resolución definitiva en el expediente TEEM-RAP-005/2010 formado con motivo del recurso de apelación en contra de la resolución recaída al procedimiento administrativo No. IEM-P.A.01/2009; determinando lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciséis de abril de dos mil diez, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitida en el procedimiento administrativo IEM-P.A. -1/2009, mediante la cual impuso sendas sanciones a los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por la comisión de conductas infractoras a la normativa electoral, y
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena reponer el procedimiento, a fin de que se cumpla con la etapa de alegatos, en los términos establecidos en el considerando quinto de esta sentencia.
Resolución que fue combatida por mi representada mediante el recurso de apelación.
5.- El viernes 12 de noviembre de 2010 el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó nueva resolución en el procedimiento administrativo identificado con la clave IEM-P.A.01/2009 en el sentido siguiente:
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, es competente para conocer y dictaminar el presente Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO.- Quedó debidamente acreditada la violación al artículo 41 primero y segundo párrafos del Código Electoral del Estado, por la contratación de la inserción de propaganda electoral en un medio impreso de comunicación, por parte de terceros, sin intermediación del Instituto Electoral de Michoacán, en beneficio del candidato a la Gobernatura del Estado y los partidos políticos que lo postularon, así como la responsabilidad administrativa a cargo de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata, por la culpa in vigilando; así mismo, no prosperaron las excepciones, defensas y alegatos, hechas valer por la inconforme, por lo que en nada modifican el sentido de la presente resolución; lo anterior en términos del considerando TERCERO de este Dictamen.
TERCERO.- Por lo que ve, al Partido Alternativa Socialdemócrata (Partido Socialdemócrata), se sobresee el presente asunto, en términos de la parte in fine del considerando TERCERO de este dictamen.
CUARTO.- Notifíquese el presente dictamen; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de registro y, en su oportunidad, archívese este cuaderno como asunto totalmente concluido.
Resolución que fue combatida por mi representada mediante el recurso de apelación.
6.- Así el 18 de enero de 2011 el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los recursos de apelación TEEM-RAP-011/2010, TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010 Acumulados, concluyendo que:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010 al diverso TEEM-RAP-011/2010, por ser éste el presentado en primer término. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes citados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de recurso de apelación presentadas por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el dictamen del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del procedimiento administrativo P.A. 01/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, del C. Leonel Godo y Rangel y de quienes resulten responsables, por supuestas violaciones a la normativa electoral, durante el proceso electoral ordinario del año 2007.
Lo anterior causa al Partido Político que represento y al interés público, los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando tercero, así como el punto resolutivo segundo de la resolución que se impugna, en base al cual determina la autoridad responsable desechar de plano el recurso de apelación promovido por la parte que represento, aplicando al margen de la ley la causa de improcedencia de falta de interés jurídico a pesar de que la resolución impugnada determina responsabilidad en contra de la parte que represento.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14; 16; 17; 41; 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la indebida aplicación de los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Michoacán; 1; 2; 3, párrafo 1; 10 fracción VII, parte segunda, y 26 fracción II y 29 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución dictada dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-015/2010, viole en contra de mi representada el principio de legalidad electoral establecido en la Constitución Federal, en virtud de que la responsable sin la debida motivación y fundamentación determina desechar de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada en el expediente IEM-P.E.-01/2009, en la que determina en perjuicio de la parte que represento:
SEGUNDO.- Quedó debidamente acreditada la violación al artículo 41 primero y segundo párrafos del Código Electoral del Estado, por la contratación de la inserción de propaganda electoral en un medio impreso de comunicación, por parte de terceros, sin intermediación del Instituto Electoral de Michoacán, en beneficio del candidato a la Gobernatura del Estado y los partidos políticos que lo postularon, así como la responsabilidad administrativa a cargo de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata, por la culpa in vigilando; así mismo, no prosperaron las excepciones, defensa y alegatos, hechas valer por el inconforme, por lo que en nada modifican el sentido de la presente resolución; lo anterior en términos del considerando TERCERO de este Dictamen.
De la cita anterior, en las partes que se subrayan y se resaltan en negritas, contradicen lo estimado por la responsable que determina falta de interés jurídico y afectación a derechos de mi representada, siendo que más allá de la denominación de la resolución combatida, que las autoridades responsables denominan ‘dictamen’, se trata de una determinación del máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán que es su Consejo General, de allí la definitividad de la resolución impugnada que de manera concluyente determina acreditada una violación legal y acreditada responsabilidad administrativa a cargo de la parte que represento, se reitera, determinada por el órgano superior del citado Instituto Electoral, por lo que no es susceptible de ser modificada.
Al respecto el artículo 111, primer párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán establece:
Artículo 111.- (Se transcribe)
Lo anterior aún sin considerar el cúmulo de violaciones al debido procedimiento hechas valer en recurso de apelación atinente.
En consecuencia carece de motivación y fundamentación las consideraciones de la responsable por las que pretende sustentar la aplicación de la causa de improcedencia de falta de interés jurídico, conforme a lo determinado en el acto originalmente reclamado, la determinación de violación legal y responsabilidad administrativa con cargo a la parte que represento, conclusión a la que se arriba por medio de una serie de violaciones al debido procedimiento, constituye un evidente acto de molestia y de afectación a los derecho de mi representada que no son subsanables en resolución posterior del mismo órgano del de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, como indebidamente lo estima la responsable, siendo que aún en el concepto de una relación de ‘dictamen’ y posterior resolución, -conceptos de se combaten en agravio posterior- como lo aduce la responsable, en la segunda determinación tan sólo se trataría de determinación de sanciones y no una resolución distinta en la que se pueda corregir o reconsiderar la existencia de la violación legal o responsabilidad administrativa que se impugna.
En consecuencia carecen de sustento legal y debida motivación las consideraciones de la responsable en el sentido de que la determinación impugnada en el recurso de apelación atinente, constituye tan sólo un documento informativo y de opinión, resultado de actos meramente preparatorios, de lo que la responsable deriva que le resulta evidente que no existe un interés que pueda tutelarse en la sentencia del recursos de apelación, estimado en todo caso, eso sería cuando se emita la resolución final.
Como ya se ha visto, las determinaciones impugnadas en el recurso de apelación no constituyen meros actos preparatorios, informativos o de opinión del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán como indebidamente lo estima la responsable, siendo que con meridiana claridad tal determinación constituye un acto de molestia y afectación al interés jurídico de la arte que represento al determinar la existencia de una violación legal y responsabilidad administrativa en contra de la parte que represento. En consecuencia, contrario a lo estimado por la responsable y conforme a lo hecho valer en el respectivo recurso de apelación resulta aplicable el criterio de jurisprudencia siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).
En consecuencia, la responsable viola en perjuicio de la parte que represento el principio de legalidad en virtud de que la resolución carece de fundamentación y motivación, además de no encontrarse apegada a derecho en virtud de que en el considerando tercero a la letra señala:
En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, donde se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, lo cual conduce a desechar de plano las demandas con las que se presentaron los presentes recursos de apelación, por lo siguiente...
Procediendo enseguida a formular una serie de consideraciones respecto de las violaciones intraprocesales adjetivas y sustantivas, así como respecto de las excepciones de procedibilidad respecto de tales violaciones, lo cual desde luego no implican de modo alguno un motivo de notoria improcedencia, entre otras cuestiones la responsable realiza una serie de consideraciones y su interpretación particular respecto del criterio de jurisprudencia, con el rubro: COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Tal criterio de jurisprudencia aducido por la responsable no es aplicable en virtud de que se trata de supuestos jurídicos diferentes, puesto que en el caso que nos ocupa, se trata de una determinación conclusiva de responsabilidad del máximo órgano de dirección del órgano administrativo electoral y no de un órgano subordinado como sería una comisión del mismo o de un órgano ejecutivo como se establece en el criterio de interpretación, asimismo la determinación de responsabilidad, con independencia de la denominación que las autoridades responsables la denominen, constituye una determinación firme tan sólo pendiente en la definición de la sanción a imponer, que de ser consentida por la parte que represento, en el momento en que se determinase una sanción serían firmes e inimpugnables las determinaciones de responsabilidad recurridas, es por ello que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación.
Sirve de referencia el criterio de interpretación que se cita a continuación:
Registro No. 253809
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
88 Sexta Parte
Página: 53
Tesis Aislada
Materia(s): Común
IMPROCEDENCIA NOTORIA, QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe).
Es así que la responsable viola en perjuicio de la parte que represento el principio de legalidad al determinar desechar de plano el citado medio de impugnación sin motivación ni fundamentación al no actualizarse ninguna causa específica o concreta de manifiesta e indudable de improcedencia, es decir, sin que la responsable refiera la falta de algún presupuesto procesal, ni tampoco de inutilidad o inocuidad de la sustanciación del asunto, como sería la imposibilidad de obtener la pretensión reclamada, sin que demuestre o refiera que la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, o que reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio, es decir, no se verifica ninguna causa de improcedencia o causal de desechamiento de plano.
Ahora bien, el acto o resolución impugnado en apelación (determinación de responsabilidad denominada “dictamen”) constituye en sí mismo una violación al debido procedimiento como se hizo valer en el respectivo recurso de apelación, siendo que con la determinación de la responsable de desechamiento de plano, deja en estado de indefensión a la parte que represento violando en su perjuicio la garantía de acceso a la justicia. De conformidad con lo anterior, asimismo resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando tercero, así como el punto resolutivo segundo de la resolución que se impugna, por violación a la garantía de acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita, al realizar una indebida interpretación y aplicación del procedimiento sancionador electoral en su carácter ordinario o genérico.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14; 16; 17; 41; 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la indebida aplicación de los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Michoacán; 113, fracción XXXVII y 281 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 1; 2; 3, párrafo 1; 10 fracción VII, parte segunda, y 26 fracción II y 29 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución dictada en el recurso de apelación que por esta vía se impugna, es contraria a las garantías de legalidad y de acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita, al realizar la responsable una indebida interpretación y aplicación del procedimiento sancionador electoral en su carácter ordinario o genérico, regulado por los artículos 113, fracción XXXVII y 281 del Código Electoral del Estado de Michoacán, avalando las violaciones procesales y al debido procedimiento cometidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, e incurriendo en las mismas, respecto del procedimiento administrativo identificado con la clave IEM-P.A.01/2009, no obstante que de principio la responsable determina desechar del plano el citado recurso de apelación, debido a lo cual la resolución impugnada asimismo incurre en falta de congruencia.
La responsable viola en perjuicio de la parte que represento la garantía de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece lo siguiente:
Artículo 17. (Se transcribe).
En efecto, tal y como se puede apreciar del capítulo de hechos, así como de los antecedentes de la propia resolución impugnada, el procedimiento administrativo identificado con la clave IEM-P.A.01/2009 que data del 31 de marzo de 2009 y que se refiere a supuestos hechos de la elección de Gobernador de 2007, lleva una larga secuela procesal en la que a la fecha se han dictado sobre el mismo 2 resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán y 2 sentencias e recursos de apelación directas y otra que lo refiere de manera indirecta, así como una sentencia de Juicio de Revisión Constitucional y a pesar de ello, las autoridades administrativas y jurisdiccionales del Estado de Michoacán retrasan la resolución del mismo al instituir un “dictamen” de violación y responsabilidad administrativa en tiempos y plazos' distintos a la resolución definitiva y en su caso aplicación de sanciones, que en la parte de la secuela procesal que nos ocupa la responsable pretende como simple “documento informativo” que no constituye un acto de molestia.
Al respecto debe señalarse la falta de congruencia del Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable, al sustentar criterios contradictorios respecto de resoluciones anteriores, como es el caso de la resolución dictada en el recurso de apelación, expediente: TEEM-RAP- 005/2010, en el que sostuvo al realizar la interpretación del artículo 281 del Código Electoral y del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas en la Ley, en donde de manera expresa señaló las etapas del procedimiento administrativo sancionador ordinario o genérico, que son las siguientes: a) inicio del procedimiento, b) procedimiento y derecho de audiencia del partido político, c) elaboración del proyecto de resolución, y d) aprobación del proyecto y fijación de sanciones. En donde se puede apreciar que la aprobación del proyecto de resolución y fijación de sanciones constituyen una unidad, tal y como se puede apreciar de las consideraciones de dicha resolución que se citan a continuación:
Al respecto, como ha sostenido este órgano jurisdiccional, del artículo 281 del Código Electoral y del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas en la Ley, se advierte que el procedimiento genérico se divide en cuatro etapas: a) inicio del procedimiento, b) procedimiento y derecho de audiencia del partido político, c) elaboración del proyecto de resolución, y d) aprobación del proyecto y fijación de sanciones. P. 36
Como se precisó al inicio, la etapa de procedimiento y derecho de audiencia comprende un periodo de cinco días para que los interesados expresen sus alegatos, según se establece expresamente en el artículo 42 del Reglamento y, hecho lo cual, el Secretario General procederá a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. P. 43.
Lo inatendible de las manifestaciones del Secretario General deriva, en principio, de que no forman parte de la resolución recurrida ni de algún otro acuerdo emitido durante el trámite de la queja, por lo que no pueden servir de base para sustentar la legalidad del procedimiento y, por ende, de la resolución impugnada. Por el contrario, en aplicación del principio de legalidad, el Secretario General, mientras no se hiciera la declaración de inaplicabilidad del Reglamento, se encontraba vinculado a su observancia en la tramitación del procedimiento administrativo. P. 45
En la especie, como ya se ha pronunciado este órgano jurisdiccional, la interpretación sistemática del Código Electoral y del Reglamento conducej3 establecer que el procedimiento administrativo se compone de las cuatro etapas, siguientes: a) inicio del procedimiento, b) procedimiento y derecho de audiencia del partido político, c) elaboración del proyecto de resolución, y d) aprobación del proyecto y fijación de sanciones. Asimismo, este Tribunal estimó que, a su vez, la etapa de procedimiento y derecho de audiencia se compone por tres fases: 1) la admisión o desechamiento de la queja, 2) el emplazamiento al denunciado, y 3) la oportunidad de alegar, P. 46
III. Responsabilidad administrativa. La conclusión del apartado anterior torna innecesario el estudio de los agravios de fondo expresados por sus actores. No obstante, este Tribunal Electoral, a mayor abundamiento, considera oportuno realizar diversas precisiones respecto a la demostración de la responsabilidad frente a la figura de culpa invigilando, con la finalidad de proporcionar elementos a la autoridad responsable en caso de que decida que sí existen bases suficientes para dictar una nueva resolución sancionatoria. P. 49
Como puede apreciarse las consideraciones de la resolución recurso de apelación en el expediente TEEM-RAP-005/2010, antes citadas, que dieron lugar a la reposición parcial del procedimiento administrativo identificado con la clave IEM-P.A.01/2009, no sólo son contradictorias con la determinación impugnada en el recurso de apelación, sino que lo son respecto de las nuevas consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la resolución que se impugna, en la que de manera novedosa y artificial pretende establecer dos resoluciones en los procedimientos administrativos: un dictamen de determinación de infracciones legales y responsabilidad administrativa y una resolución sancionatoria, estableciendo además que la primera sólo es un “documento” de carácter “informativo”, estimaciones que en sí mismas son contrarias a la garantía de acceso a la justicia imparcial, pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución General de la República.
En efecto de la cita de las consideraciones sustentadas por la responsable en la resolución recurso de apelación en el expediente TEEM-RAP-005/2010, se estableció en armonía con el citado artículo 17 constitucional que la cuarta etapa del procedimiento administrativo genérico, comprende la aprobación del proyecto y fijación de sanciones, cuestión que en la especie no ocurrió, fijando la responsable de manera separada en tiempo y circunstancias distintas el proyecto de resolución o “dictamen” y la fijación de sanciones, con lo cual avala las violaciones procesales hechas valer en el recurso de apelación, de los que la responsable no entra al estudio de fondo en virtud del desechamiento de plano que asimismo se impugna en la presente vía.
Es así que conforme al última parte de la cita anterior, lo ordenado por la propia responsable era dictar una nueva resolución sancionatoria. (página 49) y no obstante en esta oportunidad, la responsable faltando al principio de congruencia estima de manera indirecta y apegado a derecho la emisión de una acto resolución denominado “dictamen” que califica de “documento informativo” y que dice estar sujeto a posterior resolución definitiva cuyo objeto tan sólo es la fijación de sanciones, estimaciones, se reitera que son contrarias a la garantía de acceso a la justicia imparcial, pronta y expedita, así como al principio de legalidad electoral al atentar contra los principios de seguridad, certeza jurídica y debido procedimiento.
Es así que la responsable faltando al principio de congruencia, haciendo uso de las consideraciones de la autoridad administrativa electoral en el acto o resolución impugnado en el recurso de apelación, determina en distintas etapas procesales lo que denomina “dictamen” y posterior proyecto de resolución, para lo cual se hace depender la “firmeza procesal” del primero para emitir posteriormente la resolución, consideraciones que evidencian las infracciones a las garantías de acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita, así como al principio de legalidad electoral constitucional, como se puede apreciar a continuación:
Este dictamen constituye sólo el documento informativo que servirá de base al Consejo General para adoptar la resolución definitiva, a que se hace referencia en los artículos 44 y 45 del Reglamento, tal como lo señaló el propio Secretario General en la sesión correspondiente, donde expresamente apuntó:
‘...Quiero también mencionar que estos Proyectos de Dictamen es lo que se manejó en la Sesión del mes de septiembre, que estos Proyectos de Dictamen se están emitiendo en cumplimiento de lo que es la Resolución del Tribunal Electoral del Estado propiamente en el Recurso de Apelación número 05/2010 y que nos indica que se ventilen a través del Reglamento para la Sustanciación de Faltas Administrativas que señala dos etapas, como lo hemos comentado, primero la de dictamen y posteriormente a su firmeza procesal se llevará a cabo la segunda etapa de los Proyectos de Resolución como es en el caso del siguiente punto del Orden del Día...’
Tal distinción fue reiterada en el respectivo informe circunstanciado, donde también el Secretario General señaló:
‘...Por último, en lo tocante a la violación que señala la inconforme, sobre la omisión del dictamen en señalar alguna sanción en términos del Código Electoral, se considera que no le asiste la razón, ya que el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas, claramente indica que el dictamen deberá de contener entre otras cosas, la acreditación de los hechos materia de la queja y si son imputables al denunciado; y el capítulo de las sanciones, según el artículo 46 del mismo reglamento, se encuentra reservado al proyecto de resolución, instrumentos, que si bien al final conforman uno sólo, su aprobación son en momentos diferentes.’
Es de hacer notar a esta Sala Superior que conforme a las interpretaciones y consideraciones anteriores tanto del la autoridad administrativa como la jurisdiccional del Estad de Michoacán, a la fecha no se ha dictado lo que denominan resolución y determinación de sanciones por encontrase a la espera de la denominada “firmeza procesal” del “dictamen” en cuestión, con lo cual se demuestra una vez más la falta de apego a la garantía de acceso a la justicia imparcial, pronta y expedita, siendo que aun en una interpretación gramatical y limitada del Reglamento de quejas, la aplicación de los plazos se encuentran completamente desfasados. Quedando demostrado que la responsable como la autoridad administrativa electoral, ni se apegan a los términos y plazos del reglamento para la tramitación de quejas ni tampoco ni tampoco se dicta resolución sancionatoria de estimarlo así en el procedimiento administrativo ya referido. Tal situación de falta de certeza y seguridad jurídica coloca a la parte que represento m estado de indefensión, violándose en su perjuicio la garantía de acceso a la administración de justicia.
Ahora bien por lo que hace a las consideraciones de la responsable en torno a la interpretación y aplicación del procedimiento administrativo genérico, no obstante que en la resolución recaída al expediente TEEM-RAP-005/2010 se refirió a la inaplicabilidad del Reglamento, realizando una interpretación gramatical sistemática y funcional del artículo 281 del Código Electoral del Estado de Michoacán y del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, determinando como ya se refirió cuatro etapas del procedimiento administrativo, siendo la última de ellas la aprobación del proyecto y fijación de sanciones, es decir en una sola etapa a verificarse en una misma oportunidad, para llegar a tal interpretación y consideración la responsable determino:
Lo inatendible de las manifestaciones del Secretario General deriva, en principio, de que no forman parte de la resolución recurrida ni de algún otro acuerdo emitido durante el trámite de la queja, por lo que no pueden servir de base para sustentar la legalidad del procedimiento y, por ende, de la resolución impugnada. Por el contrario, en aplicación del principio de legalidad, el Secretario General, mientras no se hiciera la declaración de inaplicabilidad del Reglamento, se encontraba vinculado a su observancia en la tramitación del procedimiento administrativo, p. 45
No obstante la incongruencia de la responsable en la resolución que se impugna, debe destacarse que como lo consideró en la citada resolución de reposición del procedimiento administrativo tan llevado y traído y en cuestionamiento; de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 281 del citado Código Electoral y de los artículos 42 al 46 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, se arriba a la conclusión originaria de la responsable en el sentido de que el procedimiento administrativo genérico consta de 4 etapas, siendo la última de ellas de de resolución y fijación de sanciones, que se sustenta en el proyecto de resolución o ‘dictamen’ que presenta el Secretario General para que el Consejo General tome la decisión definitiva, ambos órganos del Instituto Electoral de Michoacán, lo que se colige de la relación de subordinación de las normas reglamentarias en la interpretación de las normas del Código Electoral antes citado, mismas que establecen lo siguiente:
Artículo 281.- (Se transcribe).
Artículo 42. (Se transcribe).
Artículo 43. /Se transcribe).
Artículo 44. (Se transcribe)
Artículo 45. (Se transcribe).
Artículo 46. (Se transcribe).
En efecto, de la interpretación de la normas anteriores se colige que el Secretario General presenta un proyecto de resolución en calidad de “dictamen” respecto del cual es aprobado por el Consejo General de manera simultánea con las sanciones que procedan, como originalmente lo interpretó la responsable en su resolución revocatoria, en la cuarta etapa del procedimiento administrativo y no como ahora indebidamente lo estima en la resolución que se impugna de pretender dos momentos y oportunidades de resolución en perjuicio de la garantía de acceso a la justicia imparcial, pronta y expedita.
Ahora bien la responsable de una interpretación exclusivamente literal del Reglamento para la tramitación de quejas no hace prevaler lo dispuesto en el dispositivo legal del cual derivan y respecto del cual deben ser acordes y por el contrario, en su indebida interpretación hace prevalecer los términos del Reglamento sobre el dispositivo legal, siendo que las disposiciones reglamentarias del articulo 281 del Código electoral no pueden establecer términos y condiciones distintas para la tramitación de los procedimientos electorales, mucho menos etapas de procedimiento no contempladas en la ley, como indebidamente lo estima la responsable en la resolución que se impugna, es decir, que se establezcan 2 momentos diferentes de conocimiento y resolución de los procedimientos administrativos a cargo del mismo máximo órgano del dirección del Instituto Electoral de Michoacán que es su Consejo General pretendiendo implementar un primer momento o etapa en la que se determina la existencia de infracciones legales y responsabilidad administrativa de carácter preparatorio o informativo y otra posterior para resolver la aplicación de sanciones o de posible reconsideración como indebidamente lo estima la responsable, lo cual como ya .se ha señalado viene a resultar contraria al principio de legalidad en razón de los dispuesto por el artículo 281 del Código Electoral antes citado, así como violatorio déla garantía de acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, razón por la cual procede la revocación de la resolución impugnada a efecto de subsanar las faltas al debido procedimiento cometidas en perjuicio de la parte que represento.
Es así que la responsable contarlo a derecho y sus consideraciones anteriores, pretende que la resolución del procedimiento administrativo genérico, se realice en dos momentos diferentes: un dictamen que es aprobado por el Consejo General como ‘documento informativo’ o ‘estudio preliminar’ y posteriormente una resolución definitiva con determinación de sanciones, estimando de manera contradictoria en la resolución que se impugna, por una parte que el “dictamen” debe adquirir “firmeza procesal” antes de emitir la resolución definitiva y por otra que lo determinado en tal ‘dictamen’ no constituye acto de molestia alguno, estado de cosas que como podrá apreciar esta Sala Superior coloca a la parte que represento en estado de indefensión creando asimismo un estado de falta de certeza y seguridad jurídica.
También es necesario precisar por lo que hace a la consideración de la responsable de 2 etapas del procedimiento administrativo de proyecto de dictamen y proyecto de sanción y sanciones, se refiere al procedimiento administrativo de fiscalización más no al genérico, por lo que no resulta exacta la estimación de la responsable que se cita a continuación:
Con relación al procedimiento genérico, este órgano jurisdiccional, al describir las diversas fases que lo conforman, expresamente señaló que las dos últimas se refieren a la elaboración de un proyecto de dictamen y a la aprobación del proyecto y fijación de sanciones, en términos de los artículos 42, 44 y 45 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de Sanciones Establecidas.
Es así que como y tal lo razonó la responsable en la resolución anterior, en esta oportunidad la misma responsable debió estimar como inaplicables las disposiciones del Reglamento para la tramitación de quejas que se opusieran o resulten contrarios al artículo 281, segundo párrafo que establece:
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario General del Instituto procederá a la integración del expediente, y deberá presentar al Consejo General el proyecto de dictamen para su resolución. El Consejo General tomará en consideración la gravedad de las infracciones y en su caso, la reincidencia en las mismas para fijar las sanciones que establece este Código.
Disposición legal que además es conforme con la garantía de acceso a la justicia, pronta, imparcial y expedita, ya que establece el proyecto de dictamen para su resolución y fijación de sanciones en una sola etapa, contrario a lo estimado por la responsable en la resolución que se impugna, que considera que la resolución al procedimiento administrativo debe ser resuelto en dos tiempos diferentes por el mismo Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, cuestiones que constituyen las indebidas motivaciones de la responsable para determinar el desechamiento de plano del recurso de apelación por supuesta falta de interés jurídico, como se puede apreciar, a partir de una indebida interpretación y aplicación de las normas que rigen el debido procedimiento.
[…]
QUINTO. Conceptos de agravio del Partido Acción Nacional, expediente SUP-JRC-31/2011. En su escrito de demanda, el partido político enjuiciante aduce conceptos de agravio los cuales se transcriben a continuación:
[…]
1. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional denunció, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la comisión de hechos infractores de la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda electoral a favor del entonces candidato Leonel Godoy Rangel, sin la intervención de la autoridad administrativa electoral.
2. El primero de abril, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán radicó la queja con el número 1/2009 y, a fin de acordar lo conducente, ordenó la práctica de diversas diligencias.
3. Una vez desahogadas las actuaciones acordadas por el Secretario General, el diecinueve y treinta y uno de marzo de dos mil diez se emplazó a los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a efecto de que manifestaran lo conducente respecto a la denuncia presentada en su contra.
4. El doce de abril siguiente, el Secretario General ordenó cerrar la instrucción en el procedimiento, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
5. El dieciséis de abril, el Consejo General dictó resolución en el procedimiento administrativo, donde determinó sancionar a los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo respectivamente, por incumplir su deber de vigilancia con relación a la difusión de propaganda electoral que no fue ordenada por dicha autoridad administrativa electoral, además de dar vista a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
6. El veintidós de abril, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de sus representantes propietario y suplente, respectivamente, interpusieron recurso de apelación para impugnar la resolución de dieciséis de abril, donde se les sancionó por la comisión de conductas infractoras de la normativa electoral.
7. El recurso interpuesto se radicó con la clave TEEM-RAP-005/2010, y, por sentencia de catorce de julio, se determinó revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de que se desahogara la etapa de alegatos.
8. Inconformes con la sentencia, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Revolucionario Institucional promovimos juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales se radicaron con las claves SUP-JRC-231/2010, SUP-JRC-246/2010 y SUP-JRC-247/2010.
9. En sesión pública de veinticinco de agosto, la Sala Superior resolvió, de forma acumulada, los juicios de referencia y estimó procedente confirmar la sentencia sujeta a revisión.
10. En cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal Electoral responsable, el Secretario General del IEM, por acuerdo de veintiséis de agosto, ordenó poner a la vista de las partes los autos del procedimiento administrativo, para que manifestaran lo que a su derecho conviniere, por el plazo de cinco días.
11. El doce de noviembre el Consejo General aprobó el dictamen de resolución en el procedimiento administrativo sancionador, donde estimó responsables a los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por incumplimiento a su deber de vigilancia respecto a la contratación de propaganda electoral en un medio impreso, sin mediación del órgano administrativo electoral.
12. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa para impugnar el dictamen aprobado por el Consejo General en el procedimiento administrativo sancionador IEM/P.A. 01/09.
13. El día ocho de octubre de dos mil diez el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la resolución recaída al expediente TEEM-RAP-012/2010 y sus acumulados TEEM-RAP-011/2010 y TEEM-RAP-015/2010, tal resolución causa violación a diversas disposiciones constitucionales y legales, así como ocasiona diversas agravios que expongo al tenor siguiente:
Artículos Constitucionales y Legales violados: 17, 116 base IV incisos b), c) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1º, 13 y 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; así como los artículos 2, 7 y 8 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán; y los principios de congruencia, legalidad y objetividad que rigen la función jurisdiccional y electoral.
La violación a los preceptos constitucionales, legales y a los principios aludidos causa a mí representado los siguientes
A g r a v i o s:
PRIMERO. Fuente del Agravio.- Lo constituye la violación cometida por la Inferior en el considerando Tercero relativo a la declaración de improcedencia y, por consiguiente el desechamiento del medio de impugnación planteado lo que se tradujo en violación a las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los numerales 29 y 30 de la Ley de Justicia Electoral en el estado, así como a los principios de legalidad y certeza; y a las Tesis Jurisprudenciales que en seguida se transcribirán, por las razones que más adelante se harán valer.
Así pues, resulta ilegal la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que declaro improcedente. el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional dentro del procedimiento administrativo de mérito toda vez que, de manera errónea asevera, no se actualiza violación alguna en perjuicio de mi representado con la aprobación del dictamen respectivo al procedimiento administrativo identificado como IEM-01/2009 en su sesión de fecha doce de noviembre de dos mil diez, toda vez que, a su parecer, este acto no es susceptible de generar efectos sobre partido político alguno ni mucho menos vincula en forma alguna a la autoridad electoral respecto de aquellos.
Lo anterior es así pues, en el texto de la citada resolución se manifiesta:
‘TERCERO. Improcedencia. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, donde se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, lo cual conduce a desechar de plano las demandas con las que se presentaron los presentes recursos de apelación, por lo siguiente.
La interpretación sistemática de ambos preceptos evidencia que la naturaleza del dictamen, al que se refiere el artículo 42 del Reglamento, es la de una opinión previa que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades denunciadas en el procedimiento administrativo sancionados es decir, sus conclusiones son de carácter propositivo.
La naturaleza propositiva del dictamen se corrobora si se tiene en cuenta que, entre los requisitos que debe contener, previstos en el artículo 43 del Reglamento, no se incluye el de señalar las sanciones en caso de estimar actualizada alguna irregularidad, como sí sucede con la resolución final, donde expresamente el artículo 46 dispone que habrá de determinarse la sanción correspondiente.
De esta forma, si bien el dictamen sirve de punto de partida al Consejo General para la adopción de la resolución final, a fin de tomar una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, es evidente que, como documento meramente propositivo, no obliga a dicho órgano administrativo electoral, ni impone obligaciones a los institutos políticos, sino que es la resolución final la que, en su caso, puede ocasionar afectación a su esfera jurídica, porque en ella se imponen las sanciones, y por tanto, ésta decisión es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.’
Así pues, en base a este escaso y limitado razonamiento la responsable pretende motivar su decisión de desechar los recursos de apelación planteados negando el acceso a la justicia a mi representado y a los demás partidos recurrentes.
Carece pues, de lógica y veracidad lo aseverado por el Tribunal local en cuanto a que mi representado carece de interés para promover el recurso de apelación en cita pues, como este mismo alto tribunal ha establecido ya en diversas resoluciones y más aún en criterios jurisprudenciales, el Partido Acción Nacional sí contaba con la acreditación de los elementos exigibles a fin de considerarse colmados los supuestos de procedencia que se advierten en lo dispuesto por el numeral 10, fracción III de la Ley de Justicia Electoral del estado de Michoacán que, a la letra reza:
Artículo 10. (Se transcribe).
Partiendo de una interpretación literal y sistemática de lo antes dispuesto, a contrario sensu, se tiene que, la existencia del interés jurídico directo constituye un elemento de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral en la legislación del estado de Michoacán y que, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ07/2002, los elementos que constituyen este requisito procesal son por un lado la necesidad de que el actor manifieste en su escrito de demanda que el acto o resolución que se pretende impugnar constituye una violación a sus derechos y, por el otro, que el mismo señale que la intervención que del impartidor de justicia resulta necesaria y útil por tener virtud ésta de reparar el daño causado en la conculcación del citado derecho.
De este modo, como de la simple lectura del medio de impugnación que obra en el expediente de marras se advierte, el Partido Acción Nacional colmó el presupuesto procesal de referencia al señalar con claridad las violaciones cometidas por el Consejo General al aprobar el Dictamen de referencia pues, tal y como se ha señalado el mismo carece de fundamentación y motivación lo que entraña una grave violación a los principios constitucionales consagrados en los numerales 14,16 y 17 de nuestra Carta Magna.
Así pues, al adolecer el dictamen referido de estos requisitos que le impone la legislación a la autoridad electoral a fin de ajustar sus actos y resoluciones al irrestricto principio de legalidad y siendo que la Ley de Justicia Electoral del estado de Michoacán prevé en sus artículos 3,46,47,48 y 49 la existencia del recurso de apelación como un medio de impugnación para combatir los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en general, es que se actualiza el supuesto exigible por nuestro sistema jurídico para que sea factible la petición ante la autoridad competente a fin de que intervenga y se pronuncie respecto de la emisión de dichos actos a fin de que, eventualmente pueda revocarlos o modificarlos a fin de restituir en el derecho violentado, que, en la caso lo han sido, entre otros, el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación en la emisión de los actos de la autoridad electoral.
Por otro lado, la responsable en su afán de escapar a la realidad que, se establece, de que el recurrente en efecto sí acredita la existencia del interés jurídico, pretende fundar su decisión en el criterio jurispruencial bajo el rubro ‘COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS’, que, en efecto señala los alcances de los documentos emitidos por los órganos ejecutivos del Instituto Federal Electoral y las Comisiones del Consejo General en cuanto actos preparatorios, sin embargo cabe señalar que en la especie el dictamen de mérito constituye ya una decisión tomada por el pleno del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que le otorga la virtud a favor de los partidos políticos de ser modificado o bien, revocado de ser el caso, según lo establecido por el numeral 46 de la Ley de Justicia Electoral en el Estado de Michoacán, mismo que señala:
Artículo 46.- (Se transcribe).
De esta manera al ser el dictamen en comento, un acto emitido por el pleno del Consejo General es que se constituye en un acto con efectos jurídicos vinculantes y, por virtud del dispositivo legal supracitado es que será susceptible de ser impugnado en vía de Recurso de Apelación.
Ello es así pues, en una interpretación sistemática de los preceptos invocados, los dictámenes y en general los acuerdos y resoluciones dictados por el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán tienen efectos vinculantes y producen efectos jurídicos sobre los partidos políticos que actúan en el pleno del mismo pues, por virtud de lo establecido en el numeral 35, en su fracción VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán se impone a dichos entes políticos la obligación de acatar los acuerdos tomados por la autoridad electoral de referencia.
Es así pues, que se reconoce la virtud de generar vínculos respecto de las resoluciones y dictámenes -como es el caso- emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán hacia los Partidos Políticos, quienes, en su labor de garantes de la legalidad deben procurar que éste y los demás órganos de la Autoridad electoral la cumplan a cabalidad, contrario a lo que establece la inferior.
A fin de dar mayor claridad a lo antes expuesto conviene citar lo establecido por este alto tribunal electoral en la siguiente tesis de jurisprudencia:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).
Tal y como se aprecia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dilucidó que, para tenerse por acreditado el interés jurídico del actor es necesario que concurran dos elementos, a saber;
I. Que el justiciable aduzca la violación de un derecho sustancial; -con independencia de que logre probar la existencia de dicha violación- y,
II. Que la intervención del tribunal solicitada por éste tenga la virtud de restituirle en el goce del derecho vulnerado o bien, reparar la violación cometida al derecho tutelado en su favor.
Así pues se insiste, el Partido Acción Nacional en su escrito de impugnación adujo ante el Tribunal Electoral del Estado la existencia de la violación en varias de las garantías consagradas en su favor por la legislación y además planteó fundadamente la necesidad de que dicho órgano judicial revocase el acuerdo impugnado, situación a la que es omisa el juzgador pues, aseverando que, por la naturaleza -que de mutuo propio le ha otorgado el propio tribunal electoral local-del referido dictamen no es posible que éste produzca agravio alguno hacia la esfera de derechos relativos a los institutos políticos.
[…]
SEXTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no fundó en determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas veintiuno a veintitrés, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tuvo en consideración al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Del estudio de los conceptos de agravio, se advierte que la pretensión de los partidos políticos enjuiciantes consiste en que este órgano judicial especializado determine que la resolución impugnada resulta contraria a Derecho, en atención a que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió desechar las demandas de los recursos de apelación interpuestas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, al considerar que los entonces apelantes carecían de interés jurídico para controvertir el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el doce de noviembre de dos mil diez, relativo al procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que el citado dictamen no era definitivo al ser documento informativo y de opinión, que servirá de base al citado Consejo General para emitir su resolución definitiva.
La causa de pedir la sustentan los partidos políticos enjuiciantes, en que existe indebida fundamentación y motivación de la resolución de la autoridad responsable, de desechar las demandas de los recursos de apelación por falta de interés jurídico, al considerar que el dictamen controvertido es sólo un documento informativo y de opinión, el cual no le causa agravio, lo que a juicio de los enjuiciantes es ilegal porque se trata de una determinación emitida por el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral local, en la cual se tiene por acreditada una violación al Código Electoral del Estado de Michoacán y la responsabilidad administrativa de diversos institutos políticos, por lo que consideran que el acto es definitivo y firme, en razón de que no es subsanable en la resolución posterior que pueda emitir el órgano administrativo electoral local, de ahí que consideren que tienen interés jurídico para comparecer a juicio interponiendo el recurso de apelación local, a fin de controvertir el dictamen emitido por el Consejo General.
Los conceptos de agravio formulados al respecto, a juicio de esta Sala Superior, son infundados.
Esto es así, ya que en oposición a lo que argumentan los partidos políticos enjuiciantes, la autoridad responsable consideró correctamente en la sentencia controvertida que la emisión del dictamen del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha doce de noviembre de dos mil diez, relativo al procedimiento administrativo identificado con la clave P.A.01/09, no era un acto definitivo, al ser un documento informativo y de opinión, que serviría de punto de partida al Consejo General local para tomar una decisión respecto de la imposición o no de sanciones.
Asimismo, consideró que no era vinculatorio para el órgano administrativo electoral ni tampoco para los partidos políticos, sino que era la resolución final la que, en su caso, pudiera causarle agravio, en razón de que en ella se imponen sanciones y por tanto esa determinación es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.
Para arribar a la anterior consideración, el Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, hizo una interpretación sistemática de los artículos 44 y 45, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, del cual se advierte que la naturaleza del aludido dictamen es de una opinión previa que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades objeto de denuncia en el procedimiento administrativo y sus conclusiones son de carácter propositivo, aunado a que en términos de lo que establece el artículo 43, del mencionado Reglamento, no se prevé que en el dictamen se deba precisar alguna sanción en caso de considerar que la conducta es contraria a la normativa electoral, como si ocurre en la resolución final, tal como lo precisa el artículo 46, del aludido ordenamiento.
Tales consideraciones por parte del Tribunal responsable son correctas, por lo siguiente.
En primer lugar, se debe precisar el contenido de los artículos 42 al 47, del citado Reglamento, que prevén el procedimiento de elaboración, tanto del proyecto del dictamen, como del proyecto de resolución, los cuales son al tenor siguiente:
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DICTAMEN
Artículo 42. Una vez agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso, llevada a cabo la investigación, el Secretario pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo de 5 días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario procederá a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente en un término no mayor a 15 días contados a partir del desahogo de la última vista, mismo que deberá presentarse a consideración del Consejo en la siguiente sesión ordinaria que celebre, siempre y cuando se hubiese recibido por ésta con la suficiente antelación para hacerlo del conocimiento de sus integrantes, en términos del Reglamento de la materia.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven. La ampliación no podrá exceder de 10 días.
Artículo 43. El dictamen deberá contener:
a) PREÁMBULO en el que se señale:
I. Lugar y fecha;
II. Órgano que aprueba el dictamen; y,
III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran:
I. Los antecedentes que contengan la transcripción de los presuntos hechos objeto de la queja o denuncia;
II. La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el denunciado y, en su caso, por el quejoso;
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso; y,
IV. Los acuerdos y actuaciones del Consejo y el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. Las consideraciones y apreciaciones de los hechos, de las pruebas admitidas y desahogadas así como de los informes y constancias derivadas de la investigación;
y,
III. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de sus conclusiones.
d) CONCLUSIONES DEL DICTAMEN que contengan:
I. La acreditación de los hechos materia de la queja o denuncia y si son imputables al denunciado; y,
II. Si de los mismos se configura la comisión de una falta al Código.
e) Votación obtenida;
f) Tipo de sesión;
g) Fecha de la aprobación; y,
h) Firmas del Presidente y del Secretario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ELABORACIÓN DEL
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Artículo 44. Una vez que el Consejo haya realizado el dictamen, el Secretario lo remitirá en un plazo no mayor de 5 días a los integrantes del Consejo.
Artículo 45. El Presidente del Consejo, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a sesión por lo menos 5 días antes de la fecha que se señale en la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el dictamen e instruya a la Secretaría sobre el sentido del anteproyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a) Si el Consejo está de acuerdo con el sentido del dictamen emitido, el Secretario elaborará el anteproyecto de resolución, tomando en cuenta, en su caso, los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los integrantes del propio Consejo para reforzar los argumentos contenidos en el dictamen; y,
b) Si el Consejo no está de acuerdo con el sentido o con los razonamientos que sustentan el dictamen emitido; o considera que la Secretaría omitió realizar determinadas diligencias de investigación necesarias para el conocimiento de los hechos denunciados, ordenará se elabore un nuevo proyecto de resolución.
La Secretaría contará con un plazo de 15 días para elaborar el anteproyecto o proyecto respectivo, conforme con la instrucción del Consejo.
Una vez que la Secretaría elabore el anteproyecto o proyecto correspondiente, el Presidente del Consejo convocará a sesión, remitiendo el mismo a los integrantes de dicho órgano colegiado por lo menos 3 días antes de la fecha de la sesión, para su discusión y eventual aprobación.
Artículo 46. La resolución deberá contener:
a) PREÁMBULO en el que se señale:
I. Lugar y fecha;
II. Órgano que emite la resolución; y,
III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso o la mención de haberse iniciado de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran:
I. La fecha en que se presentó la queja o denuncia, o en que el Instituto tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inició el procedimiento;
II. La relación sucinta de las cuestiones planteadas;
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso; y,
IV. Los acuerdos del Consejo, las actuaciones realizadas por ésta y por la Secretaría, así como el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. La apreciación y valoración del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los informes y constancias derivadas de la investigación;
III. La acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia;
IV. Los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquellos se consideran violados;
V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución; y,
VI. En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.
d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:
I. El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos;
II. En su caso, la determinación de la sanción correspondiente; y;
III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.
e) Votación obtenida;
f) Tipo de sesión;
g) Fecha de la aprobación;
h) Firmas del Presidente y Secretario del Consejo; y,
i) Los términos de su notificación.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 47. En la sesión en que se tenga conocimiento del proyecto de resolución, el Consejo determinará:
a) Aprobar el proyecto de resolución en los términos en que se le presente;
b) Aprobar el proyecto de resolución ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c) Modificar el sentido del proyecto de resolución procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen; o,
d) Rechazar el proyecto de resolución y ordenar al Secretario del Consejo elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.
Rechazado el proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
De la anterior normativa reglamentaria transcrita se advierte lo siguiente:
1) El Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán elabora el proyecto dictamen respectivo, el cual somete a la consideración de los integrantes del Consejo General del citado Instituto, en la siguiente sesión ordinaria que celebre;
2) El dictamen deberá contener entre otros requisitos, conclusiones en las cuales se precise la acreditación de los hechos materia de la queja o denuncia y si son imputables al denunciado, así como si de los mismos se configura la comisión de una falta al Código;
3) Una vez que el Consejo haya elaborado el dictamen, el Secretario lo remitirá a los integrantes del Consejo;
4) Posterior a ello, el Presidente del Consejo convocara a Sesión a fin de que el órgano colegiado analice y valore el dictamen e instruya a la Secretaría sobre el sentido del anteproyecto de resolución, teniendo en consideración lo siguiente: a) En caso de estar de acuerdo con el sentido del dictamen emitido, el Secretario procederá a la elaboración del proyecto de resolución teniendo en consideración los argumentos expresados por la mayoría de los integrantes del Consejo General, y b) Para el supuesto de que no esté de acuerdo con el sentido del dictamen o con los razonamientos que los sustenten; o consideran que la Secretaría omitió llevar a cabo diligencias de investigación, ordenara elaboración de nuevo proyecto de resolución, contando con un plazo de quince días;
5) La resolución deberá de contener, entre otros requisitos, la acreditación o no de los hechos motivo de la denuncia, preceptos legales violados, en su caso gravedad de la falta y determinación de la sanción, y
6) El Consejo General podrá aprobar el proyecto de resolución en los términos presentados, o rechazarlo y ordenar al Secretario del Consejo elaborar nuevo proyecto en el sentido de los argumentos y razonamientos expresados por la mayoría.
De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes, si bien es cierto que el dictamen controvertido en el recurso de apelación local, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en el cual se tiene por acreditada una violación al Código Electoral local y la responsabilidad administrativa de diversos institutos políticos, eso no significa que el acto sea definitivo, susceptible de ser controvertido, toda vez que, como lo precisó el Tribunal Electoral responsable, es un documento informativo y de opinión que sirve de punto de partida al citado Consejo General, para dictar la resolución final que en derecho corresponda, el cual no es vinculante para las partes del procedimiento administrativo.
Lo anterior es así, toda vez que la aprobación del dictamen controvertido en el recurso de apelación local, constituye un acto no definitivo, dado que, posterior a su aprobación el Secretario del Consejo General procederá a elaborar el anteproyecto de resolución, que contendrá entre otros requisitos, la acreditación o no de los hechos motivo de la denuncia, preceptos legales violados, en su caso gravedad de la falta y determinación de la sanción, el cual será sometido a consideración de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quienes podrán aprobar el proyecto de resolución en los términos presentados, o rechazarlo y ordenar al Secretario del Consejo elaborar nuevo proyecto en el sentido de los argumentos y razonamientos expresados por la mayoría.
Aprobada la resolución del procedimiento administrativo, tendrá efectos vinculantes y será susceptible de impugnación al ser un acto definitivo, por quien se considere titular de un derecho lesionado por el acto de autoridad.
Consecuentemente, la aprobación del dictamen por parte del citado Consejo General, no puede tener efectos vinculatorios al no ser un acto definitivo, pues constituye una etapa previa al dictado de la resolución del procedimiento administrativo, de ahí que no fuera un acto que se pudiera controvertir mediante recurso de apelación.
Además, es de destacar que del artículo 47, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, se advierte que el citado Consejo General, podrá aprobar el proyecto de resolución en los términos que se proponga o rechazarlo y ordenar al Secretario del Consejo General, elaborar un nuevo proyecto de resolución, en el sentido de los argumentos y razonamientos expresados por la mayoría, los cuales pudieran en su caso, resultar favorables a los enjuiciantes.
Por tanto, al constituir un acto previo y no ser vinculante, ni definitivo el dictamen, así como las conclusiones a las que se arribaron, entre otras, las consistentes en tener por acreditada la violación prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 41, del Código Electoral del Estado de Michoacán y la responsabilidad administrativa del Partido de la Revolución Democrática, entre otros institutos políticos, por culpa in vigilando, a juicio de esta Sala Superior, la emisión del dictamen no es un acto que se pueda controvertir al no ser definitivo, como se preciso en la sentencia controvertida.
También resulta inexacto lo que afirma el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de la autoridad responsable, citó una tesis de jurisprudencia que no resultaba aplicable cuyo rubro y texto es el siguiente:
COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.
El mencionado partido político considera que no es aplicable la transcrita tesis de jurisprudencia, porque se trata de supuestos jurídicos diferentes, toda vez que, en el caso se trata de una determinación conclusiva de responsabilidad del máximo órgano de dirección del órgano administrativo electoral y no de un órgano subordinado como sería una comisión del mismo órgano ejecutivo como se establece en el criterio de interpretación.
Se considera que no le asiste la razón porque, la autoridad responsable solamente citó la tesis como criterio ilustrativo y orientador para el efecto de destacar que el dictamen es un documento informativo y de opinión resultado de actos preparatorios, el cual no le causa agravio alguno, además la sola transcripción de la cita, no se puede decir que le cause perjuicio alguno al partido político demandante, pues nada impide a un órgano jurisdiccional apoyarse en tales criterios, por el contrario es importante recordar que en términos del artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia de este Tribunal, es obligatoria para su aplicación a los Institutos Electorales Federal y Locales, así como a las autoridades jurisdiccionales electorales, en los casos en donde exista sustancialmente una regla igual o similar a la que ha sido materia de interpretación.
En cuanto hace al concepto de agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, consistente en la falta de congruencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en razón de que en su concepto, sustenta criterios contradictorios respecto de resoluciones anteriores, como es la dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEE-RAP-005/2010, en la que se interpreto el artículo 218, del Código Electoral local y de Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas en la Ley, en la cual preciso las etapas del procedimiento administrativo sancionador ordinario, y se advierte que para la aprobación del proyecto de resolución y fijación de sanciones constituye una unidad y en la sentencia controvertida sustenta dos resoluciones en el mencionado procedimiento administrativo como son: 1) Dictamen que determina infracciones legales y responsabilidad administrativa, y 2) Resolución sancionadora, lo cual afirma es incongruente y es contrario al principio de legalidad y de la garantía de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución federal.
Es infundado el concepto de agravio porque parte de una premisa falsa al considerar que el Tribunal Electoral local adujo que el dictamen y la resolución, eran dos actos diversos e independientes; en efecto, de la lectura detallada de la resolución impugnada, se advierte que en forma alguna lo anterior fue sostenido por la autoridad responsable, pues adujo que de la interpretación sistemática y funcional del Código electoral local y el Reglamento en materia de sanciones, se advierte la existencia de diversas etapas, de las cuales destacó las dos últimas que integran el procedimiento administrativo, son: 1) La elaboración de un proyecto de dictamen; y 2) La aprobación del proyecto de resolución y fijación de la sanción.
De ahí que, el Tribunal electoral responsable no argumentó, en forma alguna que dictamen y resolución eran dos actos diversos, de ahí que la premisa de la cual parte el actor sea infundada, además se debe destacar que la sentencia impugnada no es incongruente, per se, sino en el mejor de los casos existiría una diversidad de criterios y ello en forma alguna implica la incongruencia interna o externa, pues la primera es relativa a que las consideraciones y los resolutivos no sean contradictorios entre si, en tanto que, la segunda es relativa a que sea acorde lo pedido con lo dado, lo cual no se puede presentar en una supuesta diversidad de criterios.
En otro concepto de agravio, el Partido de la Revolución Democrática, argumenta en su escrito de demanda que la autoridad administrativa electoral como la “jurisdiccional del Estado de Michoacán” no han emitido la resolución respectiva en la que se determina las sanciones, en razón de que, están a la espera de la “firmeza procesal del dictamen”, lo cual a su juicio, es contrario a la garantía de acceso a la justicia imparcial, pronta y expedita y da evidencia de que la autoridad administrativa electoral, no respeta los plazos previsto en el “Reglamento para la tramitación de quejas”.
Es inoperante el concepto de agravio, toda vez que el enjuiciante expone una circunstancia que no fue planteada ante la autoridad responsable en el recurso de apelación, es decir, introduce un aspecto novedoso, cuyo estudio implicaría una modificación a la litis sometida a la consideración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, resulta evidente que el Partido de la Revolución Democrática formula un concepto de agravio distinto a los que planteó originalmente, y que no fue materia de la litis en el recurso de apelación local, por ende, constituye un aspecto novedoso; esto es, las cuestiones que no fueron objeto de controversia ante la autoridad jurisdiccional local, tampoco pueden serlo de la litis en este medio de impugnación, ello porque implicaría resolver al margen de lo considerado por la autoridad responsable; máxime que este juicio no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión constitucional de lo resuelto por el citado Tribunal Electoral en los planteamientos que le fueron formulados.
En ese orden de ideas, conviene tener en consideración que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los conceptos de agravios que, en contra de tales consideraciones, aduzca la accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.
Ahora bien, el estudio de la cuestión novedosa como la que se presenta, implicaría la generación de un estado de indefensión para la autoridad responsable pues se podría dar el caso de que se modificara o revocara la resolución impugnada por no haber tomado en consideración circunstancias que no le fueron planteadas y, por ende, respecto de las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
En consecuencia, resulta inconcuso que el concepto agravio materia de estudio deviene inoperante, en razón de que lo aseverado por el Partido de la Revolución Democrática es un aspecto novedoso que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.
El Partido de la Revolución Democrática, aduce como concepto de agravio que de la interpretación del artículo 281, del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como los numerales 42, 43, 44, 45 y 46, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, es dable concluir que el Secretario General, presenta un proyecto de resolución en calidad de dictamen respecto del cual es aprobado por el Consejo General de manera simultánea con las sanciones que procedan y no como lo consideró en la resolución controvertida, en pretender dos momentos y oportunidades de resolución en perjuicio de la garantía de acceso a la justicia imparcial, pronta y expedita.
Es infundado el concepto de agravio.
Contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante, del análisis de la citada normativa, se advierte que el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán primeramente elabora el proyecto de dictamen respectivo, el cual somete a la consideración de los integrantes del Consejo General del citado Instituto, sin que sus conclusiones contengan las sanciones que procedan, toda vez que en términos de lo que establece el inciso d), del artículo 46, del mencionado Reglamento, es en la resolución que emita el aludido Consejo General, la que deberá contener, en su caso, la determinación de la sanción correspondiente, de manera que no constituye dos resoluciones, el dictamen sirve de punto de partida al citado Consejo General, para dictar la resolución final que en Derecho corresponda.
La aprobación del dictamen es un acto previo, a la resolución del procedimiento administrativo, ya que una vez que es aprobado por los integrantes del mencionado Consejo General, el Secretario del Consejo General procederá a elaborar el anteproyecto de resolución el cual contendrá, en su caso, las sanciones que en Derecho procedan, por tanto el dictamen y la resolución del procedimiento administrativo, no constituyen, dos resoluciones como lo afirma el enjuiciante.
El Partido de la Revolución Democrática aduce como concepto de agravio que la autoridad responsable de una interpretación “exclusivamente literal del Reglamento para la tramitación de quejas” no hace prevalecer lo previsto en el artículo 281, del Código Electoral del Estado de Michoacán, respecto de lo establecido en el aludido Reglamento, el cual no puede prever condiciones distintas para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como etapas de procedimiento no contempladas en la ley, es decir, que se establezcan dos momentos diferentes de conocimiento y resolución de los procedimientos administrativos, lo cual es contrario al principio de legalidad.
Asimismo argumenta que la autoridad responsable debió considerar inaplicables las disposiciones del “Reglamento para la tramitación de quejas”, que resultaran contrarios al artículo 281, del citado Código Electoral local.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio deviene infundado porque parte de la premisa falsa de que en el artículo 281, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y en el citado Reglamento, se prevén condiciones distintas para la tramitación de procedimientos administrativos, en primer lugar en el párrafo segundo, del citado numeral, se prevé que el Secretario General del aludido Consejo General, deberá integrar el expediente y posterior a ello, presentar a ese órgano colegiado un proyecto de dictamen para su resolución, lo cual no es contrario a lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47, del mencionado Reglamento, los cuales establecen que en el procedimiento administrativo sancionador se deberá emitir un dictamen y posterior a ello la elaboración de un proyecto de resolución, lo cual no es contrario al referido numeral 281.
Se arriba a la anterior conclusión en razón de que, de la lectura y análisis de la reglamentación del procedimiento administrativo, no se advierte que sea contrario a lo previsto en la legislación electoral local, pues, se insiste, hay una sola determinación definitiva, respecto de la responsabilidad, y en su caso, la aplicación de sanciones.
Aunado a lo anterior, se debe resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1, del citado Reglamento se advierte que su objeto es regular el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas previstas en el Libro Octavo, Titulo Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán, lo cual es acorde con lo que se ha expuesto. De ahí que no asista razón al enjuiciante.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2011, al diverso juicio SUP-JRC-30/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada el dieciocho de enero de dos mil once, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expedientes TEEM-RAP-011/2010, TEEM-RAP-012/2010 y TEEM-RAP-015/2010, acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo certificado al Partido Acción Nacional por haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |